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La popularidad de la pena de prisión permanente revisable, tras la muerte del pequeño Gabriel  de 8 años (el pececito), ha cobrado fuerza. Mientras la ciudadanía parece solicitar por mayoría que se mantenga su adopción,  el pasado día 16 de marzo de 2.018 se aprobó en el pleno del congreso una proposición  de ley para derogarla. Dicha proposición fue instada por el Partido Nacionalista Vasco (PNV) y respaldada por todos los partidos de la cámara a excepción de los votos en contra del Partido Popular (PP) y la abstención de Ciudadanos. La prisión permanente revisable fue aprobada en la reforma del Código Penal de 2.015 por el Partido Popular.

¿Cuando se aplica este tipo de pena?

se aplica en delitos de asesinato a menores de 16 años, cuando el asesinato va precedido por un abuso o agresión sexual, asesinatos cometidos por organizaciones criminales o terroristas, asesinato del rey, reina,  príncipe o princesa, asesinato de jefes de estado (extranjeros) y, por último, en delitos de genocidio.

Estoy seguro de que mucha gente piensa: ¿Por qué la mayoría de políticos no están de acuerdo en que asesinos como “el chicle”, “Ana Julia” o “Miguel Carcaño” pasen en la cárcel el resto de sus días? La respuesta no es tan sencilla…

En primer lugar y lo más importante, debemos analizar cuál es la “FUNCIÓN DE LA PENA”. Lejos de la idea de entender la prisión como un castigo o como un modo de venganza social  (pues así ha sido entendido desde el derecho criminal romano hasta el nacimiento del conocido estado liberal), nuestra constitución en su artículo 25.2, la entiende como un medio de reeducación o reinserción social, es decir, confía en que toda persona que comete un delito tiene derecho a una segunda oportunidad y cree que las penas deben ser proporcionales, pues la libertad es el bien más preciado que tenemos y arrebatárnosla, digamos que es la mejor medida para concienciarnos de que no debemos volver a delinquir.

Sé que muchos de los que estáis leyendo éste artículo pensareis que lo justo si alguien quita una vida es que se aplique la ley del Talión, ojo por ojo, o por lo menos se pase su vida encerrado. Eso es lo que entenderíais como proporcional ¿verdad? Es posible que tengáis parte de razón pero ni nuestro estado de derecho ni el de nuestros vecinos de la unión europea  así lo consideran.

Así pues, nos guste o no, las penas derivadas de nuestro código penal deben cumplir con las reglas del juego y tener la reinserción como objetivo principal. Es aquí donde este tipo de pena choca con la naturaleza de nuestro sistema punitivo. ¿Cómo se va a reinsertar una persona que, en principio, va a pasar su vida en prisión? ¿No creéis que es una medida más basada en un castigo que una idea de reintegrar al sujeto en la sociedad? Y la más importante… ¿Cómo se interpretaran y aplicarán los requisitos que establece el código penal para decidir si el sujeto debe o no volver a la sociedad? Esta cuestión nos lleva al segundo de los aspectos a analizar. El carácter de “revisable”:

Es el único factor que evita que hablemos de una cadena perpetua en toda regla. A pesar de que el legislador equipare nuestra Prisión Permanente Revisable a la cadena perpetua de otros países como Alemania, Italia, Holanda, Croacia, Francia…etc lo cierto es que nuestro código penal es uno de los más severos con relación al plazo que debe trascurrir para que se revise la misma, contemplando un plazo de 25 años, junto con los códigos penales de Holanda (27 años) o Reino Unido que incluso puede prever el no acceso a la libertad condicional.

Nuestro Código penal, en su artículo 92, regula los requisitos que deberán tenerse en cuenta para que el reo pueda optar a la libertad condicional, estos son:

  • Como ya hemos dicho, que el penado haya cumplido 25 años de prisión.
  • Que el reo se encuentre clasificado en tercer grado.
  • Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.

Parece que el legislador se ha encargado de añadir demasiados aspectos del reo a analizar, de los cuales el incumplimiento de tan sólo uno de ellos podría hacer que aquel preso, que efectivamente estuviese rehabilitado, no optara a su libertad como consecuencia de un factor que tal vez no dependa de él como puede ser una circunstancia familiar. A ello hay que añadirle la presión mediática que podría sufrir un juez si otorga la libertad condicional a un reo y vuelve a delinquir mientras disfruta de ésta…. En conclusión, no es fácil ni pacífica la inclusión de esta pena en nuestro sistema como tampoco es fácil la derogación de la misma a ojos de una buena parte de la sociedad. Deberá irse con cautela y pulir nuestras leyes si se pretende que encaje, empezando más que probablemente con la modificación de nuestra carta Magna.

RAÚL DOMÍNGUEZ TORRES, Abogado especializado en derecho penal.

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